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LEGISLACIÓN Y ACCESIBILIDAD
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PONENCIA PRESENTADA EN LA VII SEMANA DE
FRATERNIDAD
AGOSTO DE 2001
Las personas con discapacidad encontramos con excesiva frecuencia
grandes dificultades para desenvolvernos libremente en cualquier tarea de
la vida diaria. Tales dificultades vienen impuestas por los obstáculos o
barreras que de manera continuada presentan las vías urbanas, las
edificaciones públicas y privadas, los transportes y las vías de
comunicación. Como sector de población concreto no somos los únicos
destinatarios y beneficiarios de los derechos y medidas de accesibilidad,
el creciente envejecimiento de la población y los eventuales accidentes,
están convirtiendo la accesibilidad del entorno en una necesidad sentida
cada vez más por un mayor número de personas.
La Fraternidad Cristiana de Enfermos y Minusválidos, siguiendo la misión
profética del Evangelio y como movimiento de Iglesia, sintiéndonos
miembros activos de ella y por tanto queriendo participar plenamente en
todas sus manifestaciones, después de un tiempo de gestación, en esta
VII Semana de Fraternidad, queremos llevar a cabo el objetivo de impulsar
la Campaña de Eliminación de barreras en las Iglesias, tomando como lema
“Una Iglesia para todos, una Iglesia sin barreras”. Con esta campaña
desde la F.C.E.M., sin perder de vista la reivindicación de la plena
accesibilidad en todos los edificios de carácter civil de uso público y
privado, pretendemos tanto mentalizar a la comunidad eclesial en general:
Obispos, sacerdotes, técnicos responsables de las obras y Patrimonio,
grupos, movimientos, comunidades religiosas, etc., como la eliminación de
barreras concretas en templos, museos y demás dependencias religiosas de
cada diócesis, informando y orientando en cada caso a los responsables
sobre la normativa a aplicar y las posibles subvenciones o ayudas técnicas.
Para ello desde la Función Social se ha llevado a cabo una recopilación
y estudio de la legislación vigente, objeto de esta ponencia.
Nuestra sociedad en el marco general de la mejora de la calidad de vida
de toda la población, esta experimentando una evolución hacia la
integración de las personas con discapacidad, por la creciente voluntad
de presencia y participación de nuestro colectivo en la vida social.
La Organización de Naciones Unidas (O.N.U.) en su Declaración
de Derechos Humanos de fecha 10 de Diciembre de 1948, establece la
libertad y la igualdad en dignidad y derechos para todos los seres humanos
(art. 1), el derecho a igual protección contra la discriminación (art.
7), el derecho a tomar parte en la vida de la Comunidad (art. 27) y los
deberes que todos tenemos respecto a dicha comunidad puesto que sólo en
ella podemos desarrollar libre y plenamente nuestra personalidad (art.
29).
La Asamblea General de las Naciones
Unidas, mediante Resolución 48/46 de 20
de Diciembre de 1993, adoptó las normas estándar en materia de igualdad
de oportunidades de las personas con discapacidad, estableciendo como
objetivo global el garantizar que podamos ejercitar los mismos derechos y
obligaciones que los demás ciudadanos, objetivo incluido en el Libro
Blanco “Política Social Europea – Un paso adelante para la Unión”,
adoptado por la Comisión Europea el 27 de julio de 1994.
La Resolución de 20 de diciembre de 1996, del Consejo y de los
representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión
Europea, sobre la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad, considera que el principio de igualdad de oportunidades de
toda la ciudadanía representa un valor inalienable común a todos los
Estados miembros, lo que implica la eliminación de la discriminación
negativa ejercida contra nuestro colectivo y la mejora de la calidad de
vida, posibilitando a los Estados miembros que según este objetivo
promulguen sus correspondientes normativas con toda la amplitud que los
recursos de la sociedad permitan.
La Constitución Española aprobada por las Cortes Generales el 31 de octubre
de 1978, en sus artículos 9.2, 14 y 49 encomienda a todos los poderes públicos
la creación de las condiciones para que la libertad y la igualdad de las
personas y de los grupos en que se integran sean efectivas y reales,
eliminando los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud; el
fomento de la participación de todas las ciudadanas y ciudadanos en la
vida política, económica, religiosa, cultural y social; el derecho a
disfrutar de una vivienda digna y el deber de facilitar la accesibilidad
al medio físico a todas y todos, mediante políticas de prevención,
tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con
discapacidad.
La Ley 13/1982, de Integración Social de
los Minusválidos, aprobada
asimismo por las Cortes Generales el 23 de Marzo, señaló que las
Administraciones Públicas, incluidas las Comunidades Autónomas, en el ámbito
de sus competencias, aprobarían las normas urbanísticas y arquitectónicas
básicas conteniendo las condiciones a que deben ajustarse los proyectos,
el catálogo de edificios a que serán aplicables y el procedimiento de
autorización, control y sanción, con el fin de que resulten accesibles.
El Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, mediante el Real
Decreto 556/1989 de 19 de mayo, de carácter estatal, establece de
forma genérica, las medidas mínimas sobre accesibilidad en los
edificios, disponiendo que tal Real Decreto tendrá carácter supletorio
respecto a la normativa que corresponda dictar a las Comunidades Autónomas.
Así pues, las distintas Comunidades
Autónomas según las materias que les han sido transferidas en virtud
de sus Estatutos Autonómicos, han aprobado sus leyes sobre Accesibilidad
y Supresión de Barreras.
En el artículo 1º de cada una de estas Leyes Autonómicas se dispone
que su objeto es garantizar
la accesibilidad al medio físico y a la utilización de los bienes y
servicios a todas las personas, eliminando las barreras y evitando su
aparición con medidas de fomento, control y sanción.
Establecen como ámbito
territorial, el propio de cada Comunidad Autónoma, en todas las
actuaciones referidas al planeamiento, diseño, gestión y ejecución, en
materia de edificación, urbanismo,
transporte y comunicación, referidas tanto a la nueva
construcción como a la ampliación,
rehabilitación o reforma.
Estas Leyes Autonómicas definen con mayor o menos amplitud los
conceptos de persona con
discapacidad, accesibilidad y barreras, distinguiendo entre Barrera Arquitectónica Urbanística, Barrera Arquitectónica en
Edificios, Barreras en los Transportes y Barreras en la Comunicación.
Calificando los espacios, instalaciones, edificaciones y servicios según
su nivel de accesibilidad, en adaptados, practicables y convertibles.
En las disposiciones referentes a la accesibilidad en la Comunicación sensorial se regula para las
discapacidades auditivas y en alguna para la discapacidades visuales. En
cuanto a la accesibilidad en los
Transportes se regula independientemente la de los transportes públicos
y la de los transportes privados. La regulación de la accesibilidad
urbanística distingue entre elementos urbanísticos y mobiliario
urbano. En las disposiciones reguladoras de la accesibilidad en la edificación, se clasifican
los edificios en edificios de uso privado o destinados a vivienda,
y los edificios de uso público, destinados a la concurrencia de público
por ofrecer algún bien o servicio. Los templos, museos y demás
dependencias de la Iglesia, por tanto, está integrados en esta
clasificación de edificio de uso público, que explícitamente nombran
algunas de estas leyes al hacer una enumeración de los edificios de uso público.
Respecto a estos edificios las Leyes Autonómicas disponen que en las
zonas destinadas a aparcamiento se reservarán plazas, tan cerca como sea
posible, para vehículos que transporten personas con discapacidad. Al
menos uno de los accesos al interior del edificio deberá ser accesible,
desprovisto de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o
dificulten la accesibilidad. Al menos uno de los itinerarios que comunique
horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio entre sí
y con el exterior, deberá ser accesible. Al menos uno de los itinerarios
que una las dependencias y servicios en sentido vertical, deberá ser
accesible. Al menos uno de los aseos que se dispongan en los edificios de
uso público, deberá ser accesible, disponiéndose sus elementos de
manera que puedan ser usados por cualquier persona.
Algunas de estas Leyes establecen que los Órganos de Gobierno elaborarán
planes de actuación que
potencien la accesibilidad y que deben contemplar: la información
y mentalización dirigida a la población en general y especialmente a
la escolar; asesoramiento técnico
dirigido a responsables institucionales y profesionales;
y la formación e
investigación dirigida a estudiantes y profesionales de las carreras
técnicas relacionadas con la accesibilidad.
También cada Órgano de Gobierno, en su ámbito, deberá consignar
anualmente, en sus presupuestos, fondos
destinados a facilitar la accesibilidad en los edificios, espacios
urbanos, transportes y medios de comunicación, así como para la
eliminación de las barreras existentes.
En la mayoría de las Leyes Autonómicas se crea una Comisión
o Consejo asesor para la mejora de la Accesibilidad y la supresión de
Barreras, que en cada Comunidad en las que está establecida, colaborará
con las administraciones públicas en las funciones de asesoramiento,
información, colaboración, propuestas de criterio y fomento de la
accesibilidad, y en algunas se regula explícitamente su composición,
estando integrado por representantes de las distintas Consejerías
competentes por razón de la materia, así como expertos, Entidades y
representantes de Asociaciones de personas con discapacidad.
Se regulan medidas de control y
seguimiento de los establecido en las leyes para que la accesibilidad
sea efectiva.
Todas las Leyes Autonómicas establecen un régimen sancionador, clasificando las infracciones en leves y
graves y en algunas Comunidades hasta de muy graves, imponiendo sanciones
y multas que varían de una Comunidad Autónoma a otra, así como según
sea la infracción cometida y la responsabilidad de la ejecución de la
obra. La recaudación de estas multas se ingresará en las partidas
destinadas a financiar la eliminación de barreras. Se regula también el
procedimiento sancionador, los órganos competentes y la prescripción de
dichas infracciones.
En algunas de las Comunidades Autónomas se establece un plazo para
elaborar un plan de actuación
para la gradual adaptación de edificios de uso público ya existentes y
no accesibles.
La accesibilidad a los monumentos
declarados de interés histórico-artístico, a los que corresponden
Catedrales, Museos, Iglesias... deberá hacerse de manera que las
modificaciones no se opongan a la ley de 16/85 de 25 de Junio, Ley de
Patrimonio histórico español, reguladora de estos bienes. En este
sentido algunas de las Leyes Autonómicas facultan al Órgano de Gobierno
de la Comunidad para fomentar el uso de ayudas técnicas y potenciar su
investigación por ser elementos que aportan soluciones a situaciones no
resueltas, tales como el acceso a edificios de valor histórico-artístico.
Nuestra sociedad ha de seguir avanzando teniendo en cuenta a todos los
sectores que en ella convivimos, evidenciando así la voluntad de
integración de toda la población, sensibilizándonos y viviendo los
principios de igualdad y solidaridad, incidiendo, en este caso, en crear
una verdadera cultura de la accesibilidad.
Dolors
Vázquez, Responsable General de la Función Social
Pilas (Sevilla), Agosto de 2001
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